| #[b]Al TRIBUNAL SUPREMO DE POL[/b]
D. Eltomash de Poniente y Bribón y Fredonia, Jurista de la República de POL en nombre y representación de D. Byzantium de Poniente y Bribón y D. Lector de Tudolor y Trastocada ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito interpongo fórmula de RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA EMITIDA POR SU EXCELENTÃSIMA SEÑORÃA D. ZOKAAR sobre la base de los siguientes
[b]FUNDAMENTOS DE DERECHO[/b]
PRIMERO.- Su excelentísima señoría, D. Zokaar, emitió el diez de octubre del presente una sentencia en el proceso planteado por esta parte y cuyo acceso le facilito a continuación >> https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/[demanda]-byzantium-vs-polbank .
SEGUNDO.- Que D. Abascal, en el plazo dado por su excelentísima señoría, D. Zokaar, no se personó en el proceso ni nombró abogado defensor; por lo que, de facto y de conformidad con el artículo 20, apartado c, de la Ley Reguladora del Poder Judicial, ha de entenderse a D. Abascal como no personado.
TERCERO.- Que la Ley Reguladora del Poder Judicial, en el citado artículo 20, apartado b, reza: “La no personación dará lugar a la aceptación de las pretensiones de quien interpuso la fórmula.â€
CUARTO.- Que las pretensiones de esta parte NO HAN SIDO ACEPTADAS, pues su excelentísima señoría, D. Zokaar, ha ignorado la pretensión indemnizatoria demandada por esta parte.
[b]I. DE LA COMPETENCIA.[/b]
Que el presente Tribunal al que me dirijo es competente de conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto por nuestra Ley Reguladora del Poder Judicial.
[b]II. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA.[/b]
Corresponde al demandado por ser el causante de los hechos antes descritos.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados al mismo, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido en nombre de la parte actora y por interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN contra “PolBank†propiedad de D. Abascal se emplace al mismo al objeto de que comparezcan si a su derecho conviniere y previos los trámites procesales, se dicte sentencia en su día por la que se SE OBLIGUE a “PolBank†A CUMPLIR LA OBLIGACIÓN de DEVOLVER LOS CAUDALES de los contratos de cuenta corriente de D. Byzantium y D. Lector; así como una indemnización que compense le pérdida que han sufrido dichos capitales, así como la ganancia perdida por haberlos retenido sin permiso de éstos. Dichos capitales son:
Capitales vivos en poder de PolBank:
Lector: 2501,21 :moneda:
Byzantium: 2722,71 :moneda:
Pérdida de capital que han sufrido dichos capitales:
Lector: 748,79 :moneda:
Byzantium: 527,29 :moneda:
Ganancia perdida por haber retenido los capitales:
Lector: 500 :moneda:
Byzantium: 500 :moneda:
Total:
Lector: 3750 :moneda:
Byzantium: 3750 :moneda: |
| #Con la venia, señoría:
Voy a centrar mi alegato alrededor de dos evidencias incontestables que, a mi juicio, han acaecido entorno de este proceso y por el que mis clientes padecen una inconmensurable preocupación.
La primera de las evidencias, señoría, es [b]es de orden factual y legal[/b] por el que demostraremos que D. Abascal ha incurrido en mora, ha incumplido de forma flagrante su obligación para con mis defendidos y, de forma continuada, ha continuado privando a mis representados de sus legítimos derechos.
La segunda de las evidencias [b]es de orden puramente procesal y legal[/b]. Recorreremos nuestro ordenamiento jurídico para probar que, de forma clara e inequívoca, no se ha aplicado la Ley para con mis clientes.
Por ello, señoría, comienzo:
[b]Una obligación demorada, ignorada. Un derecho clamorosamente pisoteado.[/b]
Esta crónica de una obligación demorada (y por supuesto desatendida) e ignorada comienza para D. Byzantium y D. Lector el siete de agosto y catorce de julio del presente, cuando se establece el contrato de cuenta corriente entre los susodichos y PolBank, respectivamente. Le facilito el acceso a continuación: Byzantium >> https://pol.virtualpol.com/foro/notarias/contrato-de-cuenta-corriente-entre-polbank-y-byzantium ; Lector >> https://pol.virtualpol.com/foro/notarias/contrato-de-cuenta-corriente-entre-polbank-y-lector .
Su señoría, quiero recalcar antes de proseguir, que el Jurista que atendió la debida firma notarial del contrato fue D. Chiribito de Poniente y Aüfburg; que además es el Sr. Letrado de D. Abascal.
Ante tal hecho, considero que, al ser el Jurista que firmó dicho contrato el Letrado de la parte pasiva [b]se está privando a mis clientes de las debidas aclaraciones contractuales al respecto de sus contratos.[/b] Es por ello que, suplico a este juzgado que se aplique de forma literal el epígrafe segundo, del artículo 26 de la Ley del Código Civil, que reza:
[quote] Artículo 26.- Interpretación
2. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.[/quote]
Por la que, las cláusulas de los contratantes han de ser consideradas de forma tal, que prevalezca la intención y las pretensiones de mis clientes frente a la entidad; pues al haber sido privados de la debidas aclaraciones del Jurista que firmó dichos contratos (forma parte de la Defensa) [b]mis clientes han quedado sin las debidas aclaraciones pertinentes.[/b]
Y, ahora, con un sucinto repaso a la Ley del Código Civil quedan irremediablemente explícitas las consecuencias y el hecho:
Este es el hecho: mis clientes poseen una cuenta corriente a la que hacen ingresos periódicos de capital. PolBank acoge dichos caudales y los atesora; con la condición (contractual expresa) de que éstos pudieren recuperarlos (aceptando los términos descritos en el contrato). Pero ¿qué sucede cuando mis defendidos intentan recuperar SUS capitales?
D. Lector deja escrito en el foro (ad eternum) que quiere recuperar su dinero: /foro/empresas/polbank-nuevo-banco-de-pol#m-7668 ; le envía un mensaje privado a D. Abascal:
[img]https://fotos.subefotos.com/5591f93d81032360053921528aaed8c3o.png[/img]
(fecha: 27 de septiembre, 26 de septiembre; respectivamente)
D. Byzantium envía repetidos mensajes privados a D. Abascal (estas pruebas se las envío por mensaje privado, señoría, por petición expresa de mi cliente).
(fecha: 04 de octubre)
Nada, no sucede, NADA. D. Abascal no se digna ni a aparecer. Podría entonces decirse que, de no entrar, no sabría dichos hechos. Pero el hecho es que sí que se conectó.
Y, mis clientes deciden ir a juicio para obligar a D. Abascal a cumplir con su obligación >> https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/[demanda]-byzantium-vs-polbank ; exactamente como reza el artículo 33 de la Ley del Código Civil:
[quote]Artículo 33.-
Quien pretenda que un contrato sea declarado nulo, o que se obligue a cumplir con un contrato o con una obligación, o quien pretenda indemnizaciones, deberá interponer la formula de demanda para exigir responsabilidad civil ante juez o tribunal competente.[/quote]
Y Abascal se conecta. ¡Y no hace nada! >> https://pol.virtualpol.com/info/censo .
Y su señoría, D. Zokaar, vuelve a notificar a D. Abascal que tiene que personarse en el procedimiento. De nuevo: ignorado.
Llegados a este punto, señoría, consideramos probado que D. Abascal incurrió en mora, de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Código Civil:
[quote] Artículo 4.- Mora
Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.[/quote]
Pero eso no lo negará ni la parte pasiva, pues este mismo Sr. Letrado llevó a cabo un procedimiento para determinar la cuantía de los capitales debidos por PolBank a mis clientes >> https://pol.virtualpol.com/foro/empresas/afectados-de-polbank-gestion-de-bufete-chiribito .
Y, por ende, corresponde una indemnización a mis representados de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Código Civil:
[quote] Artículo 5.- Deber de indemnizar
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.[/quote]
Y esta indemnización debe comprender la pérdida de valor que han sufrido los capitales de mis clientes y, además, la ganancia que han dejado de obtener:
[quote]Artículo 9.- Contenido de la indemnización
La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.[/quote]
Una vez expuesto el fundamento jurídico que ampara a mis clientes, quiero pasar a relatar la circunstancia en la que se producen los hechos, para ayudarle, señoría, a tomar una decisión.
Fíjese en que, paradójicamente, el Bufete Chiribito hizo las cuentas (basándose en el contrato que mis clientes firmaron con PolBank) y sumando los capitales vivos que en teoría debería atesorar PolBank, falta dinero en su cuenta. Actualmente hay en la cuenta de PolBank 4,085.35 :moneda: , pero la suma de los capitales vivos de mis clientes asciende a 5,223.93 :moneda: .
¿Dónde está ese dinero? Pues, evidentemente, en la compra del Banco Argentino (https://pol.virtualpol.com/foro/notarias/contrato-de-compraventa-de-banco-argentino-a-favor-de-polbank), por el que D. Abascal pagó un sobreprecio sobre el valor del activo del banco. Pero no compró el Banco Argentino con sus fondos propios, sino con los fondos de mis representados. De ahí que no parezca poder hacer frente sin resolución judicial a sus obligaciones contractuales.
Es decir: (i) el banco expone a sus clientes a una operación bancaria arriesgada; (ii) desatiende sus obligaciones pues dispone no dispone del capital propiedad de sus clientes (habiendo descontado sus intereses), (iii) incurre en morosidad de forma continuada y, finalmente (iv) ignora el proceso que nos ocupa y las intenciones de sus clientes repetidamente.
Por lo que, a las luces de los expuesto consideramos justo que: se reintegre el capital vivo de mis clientes, se les devuelve la pérdida patrimonial acumulada y se les indemnice por los capitales que han dejado de ganar.
Es importante señalar, también, que D. Abascal posee propiedades en el mapa que podrían complementar el reintegro patrimonial de mis demandantes, a fin de complementar dinerariamente dichos capitales, sin dejar “en negativo†a D.Abascal.
[b]Una resolución judicial que, a nuestro juicio, no cumple lo dispuesto en la Ley del Poder Judicial.[/b]
Señoría, la Ley del Poder Judicial establece una serie de pasos procesales previos a la apertura del juicio diferido que, sin duda alguna, suponen un momento clave del proceso. De esta forma el Título V de dicha Ley consolida los distintos tipos de fórmulas en nuestro ordenamiento jurídico; la legitimación de los ciudadanos para exigir responsabilidades penales y civiles, además de recursos; el contenido que ha de portar la fórmula; [b]su tramitación[/b]; su admisión; su información; y [b]la personación.[/b]
En estos últimos pasos procesales quiero detenerme de forma pausada. Por una parte, el literal del artículo 18 reza:
[quote] Artículo 18: De la admisión de la fórmula.
a) El juez competente deberá revisar la fórmula empleada y ver que se cumplen todos los requisitos procesales para su admisión.
b) Si hallare incumplimiento de algún requisito procesal, el juez concederá a quien interpuso la fórmula 24 horas para subsanar los errores que tenga, los cuales le indicará el juez.
c) Si hallare una falta evidente de contenido en lo referente a los hechos o causas por las que se interpone o una falta evidente de base legal, el juez concederá a quien interpuso la fórmula 24 horas para subsanar estas faltas, que no serán indicadas por el juez.
d) La no subsanación de errores más allá del plazo implicará la inadmisión de la fórmula, sin perjuicio de que se pueda presentar otra en el futuro por la misma causa a menos que el demandante sea jurista o fiscal, en cuyo caso no se podrá volver a presentar por los mismos motivos.
e) La no subsanación de errores no indicados por el juez no implicará la inadmisión de la fórmula.
f) La admisión de la fórmula dará inicio al proceso.[/quote]
Así pues, ha quedado probado que todas las pretensiones sin base factual o jurídica [b]son inadmitidos en un momento procesal previo a la personación[/b], en el momento de la personación se ha comprobado que los intereses de los demandantes (en este caso) son plenamente legítimos y están [b]respaldados por unos hechos y la ley.[/b]
Por otra parte, señoría, el literal del artículo 20 reza:
[quote] Artículo 20: De la personación.
a) Las personas llamadas al proceso deberán personarse en el hilo del mismo e informar sobre quién ejercerá la representación procesal, que deberá ser un abogado o el ministerio fiscal en los casos de concesión de asistencia jurídica gratuita, siempre en el plazo de 24 horas días.
b) La no personación dará lugar a la aceptación de las pretensiones de quien interpuso la fórmula.
c) Se entenderán como no personadas las personas que no concurrieran al proceso sin causa justificada al juez, quien deberá decidir si concede una prórroga a dichas personas.
d) En los procesos iniciados por denuncia, se sancionará al acusado por rebeldía en grado grave si no se personase.[/quote]
Como puede comprobar, señoría, el artículo 20 de la Ley Reguladora del Poder Judicial establece un plazo inequívoco para el demandado, denunciado o recurrido para informar de su representación procesal.
Si no lo hiciere, el literal del apartado b de dicho artículo implica la aceptación de las pretensiones de quien interpuso la fórmula. Es evidente que tal afirmación, por muy rotunda que pueda parecer, no tiene uso en procesos penales, ya que la aceptación de las pretensiones no significa nada en esos procesos, en los que igualmente el juez debe evaluar las pruebas y sentenciar en consonancia a ello, incluso en un juicio donde la parte denunciada no se presentase. [b]Pero también es evidente que el Legislador pensó en los procesos de demanda y de recurso cuando diseñó dicho precepto.[/b] Es decir, cuando la parte demandada o recurrida prescinda de designar representación legal ha de entenderse que [b]se ha de aplicar la Ley de forma literal y[/b] aceptar las pretensiones del demandante o recurrente.
Bien, como se ha comentado, en los procesos de demanda existe una potente medida contra la no personación, que también está dispuesta en el artículo 20. Si no se personase el acusado incurriría en un delito, pero [b]si no fuese un proceso de denuncia, ¿cuál sería la consecuencia de la no personación?[/b] Evidentemente el Legislador plasmó el literal b y d para evitar dicha asimetría legal.
En resumidas cuentas: si un individuo no se personase en un proceso de denuncia incurriría en un delito de rebeldía en grado grave; [b]y, por otra parte, si un individuo no se personase en un proceso de demanda las pretensiones de la parte activa quedarían aceptadas de facto.[/b]
Esta es la interpretación que realiza esta parte, señoría, y consideramos que ha de entenderse la reflexión sobre nuestra tipología legal como la preceptiva.
Y, [b]¿qué paso en este proceso?[/b]
Su excelentísima señoría, D. Zokaar, emitió el diez de octubre del presente una resolución judicial en el proceso de demanda formulado por esta parte y cuyo acceso le facilito a continuación >> https://pol.virtualpol.com/foro/justicia/[demanda]-byzantium-vs-polbank ; y que es objeto de este recurso.
Esta resolución judicial se precipita pues D. Abascal no se persona en el juicio. El Juez, lógicamente, entiende a D. Abascal como no personado (de conformidad con el literal c del artículo 20 de la LPJ) emite una resolución que le facilito a continuación:
[quote=Su Excelentísima Señoría, D. Zokaar] Pasadas 24h, este tribunal entiende que la no personación de D. Abascal, tras haberle mencionado y enviado un MP urgente, significa que renuncia a defenderse en este proceso.
Este juzgado no ve justa la solicitud de la parte activa mediante la fórmula interpuesta, donde se pide que todas las comisiones pagadas de forma correcta por los demandantes deban ser devueltas. Esto significaría que los representados de la parte activa habrán dispuesto de una cuenta corriente en PolBank sin ningún coste de gestión ni ninguna comisión.
No obstante, es evidente que PolBank tiene retenido un capital que es propiedad de la parte demandante, y que no ha devuelto todavía. Por eso, desde este juzgado se estipula lo siguiente:
1- D. Abascal, en representación de PolBank debe devolver la cantidad de 2.601,21 :moneda: a @Lector, en concepto de (1) Capital vivo en su cuenta (2.501,21 :moneda: ) y (2) indemnización por retención de capitales (100 :moneda: ).
2- D. Abascal, en representación de PolBank, debe devolver la cantidad de 2.822,71 :moneda: a D. @Byzantium, en concepto de (1) Capital vivo en su cuenta (2.722,71 :moneda: ) y (2) indemnización por retención de capitales (100 :moneda: ).
3- Para satisfacer los dos puntos anteriores, el Tribunal Supremo impondrá una sanción a D. Abascal por un importe total de 5.423,92 :moneda: , que transferirá posteriormente a D. Lector y D. Byzantium según la distribución detallada anteriormente.
Contra esta resolución cabe recurso al Tribunal Supremo según lo dispuesto en la Ley del Poder Judicial. Si no se interpone recurso, esta resolución será firme en 48 horas.[/quote]
Donde, como puede comprobar, el Juez afirma que “no ve justa la solicitud de la parte activa mediante la fórmula interpuesta†y [b]modifica las pretensiones de la parte demandante para darle unas completamente distintas.[/b]
¿Correspondía al Juez valorar las pretensiones de la parte demandante? Creemos que no. ¿Podía el Juez valorar las pretensiones de la parte demandante y modularlas? Creemos que no. [b]Pensamos que se hubiera tenido que aceptar las pretensiones de mis representados.[/b]
Tras la no personación de Abascal, lo que correspondía era lo que planeó el Parlamento a tal efecto (la aplicación literal de la Ley), pues es lo más justo en términos legales (entendiendo que cumplir la Ley es ser justo). Cualquier otra opción, que no fuese la de cumplir la Ley tal y como está expresas por nuestros Legisladores sería, a su vez, injusto para la parte demandada.
De haber habido un problema que inquietase a su señoría lo preceptivo hubiese sido inhibirse o consultar a instancias superiores, o inadmitir la fórmula; pero en ningún caso fallar contra el precepto legal. En este caso nos encontramos en una delgada línea que en la que la parte demandada tiene un claro y evidente peligro de encontrarse en una injusticia.
Esta parte cree que, con estos hechos y el literal de la Ley ya es suficiente para conceder a esta parte sus pretensiones, y corregir la resolución judicial de su excelentísimo juez D. Zokaar.
Por todo ello, señoría pedimos el reintegro de 3750 :moneda: a D. Byzantium y a D. Lector cada uno.
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| #Con la venia señoría.
[quote=Parte Activa]Por todo ello, señoría pedimos el reintegro de 3750 :moneda: a D. Byzantium y a D. Lector cada uno.[/quote]
Los señores Byzantium y Lector ingresan 3250 :moneda: cada uno en un banco, firman un contrato que conlleva unas comisiones, se evitan pagar cantidad de impuestos, y luego además sacan más dinero del que ingresaron, 3750 :moneda: Una inversión redonda.
Un gran colofón para la bonita novela dramática que nos ha contado el fiscal.
Por meterle un poco más de drama yo podría hablar de los motivos de las ausencias de Abascal, a saber, covid primero, estres después sumado a caída de pelo siendo joven todavía, una operación de una fístula recientemente.
Pedimos el dinero y no se devuelve, pero llevaba mucho tiempo ausente luego tampoco ha leído nada, pero eso no cuenta. Recientemente entra, nos cuenta lo de la fístula y se larga, sin darnos tiempo a afusilarlo por no enterarse de las cosas, ...
Al final entre las desgracias que nos ha contado la parte activa, y estas que apunto yo, pues repartimos pañuelos y hacemos lagrimoterapia.
Ahora vamos a lo serio señoría, que aquí estamos para analizar los hechos desde el punto de vista de la ley y no para demagogias tremendísimas.
Este es un proceso de demanda al cual le es de aplicación la ley concursal https://pol.virtualpol.com/doc/ley-concursal
la cual en su artículo 2 b especifica el modo en un ciudadano puede solicitar el concurso para recuperar su dinero de una empresa después de haber transcurrido 7 días sin respuesta satisfactoria por parte de esta.
Por eso, han de escribirse esos mensajes de solicitud, pues son esas las fechas desde cuyo cómputo cuenta el concurso.
Fecha 26 de septiembre en el caso de Lector
Fecha 4 de octubre en el caso de Byzantium
Según las pruebas remitidas al Bufete Chiribito, quien de acuerdo con el artículo 3 de la ley concursal inicia el concurso de PolBank a favor de Lector y Byzantium.
Al calcular la liquidación de saldos se tienen en cuenta los ingresos realizados por los acreedores, el tiempo que han estado hasta la fecha en que se solicita el reintegro (26/9 y 4/10 según el caso), ni un día más y las condiciones pactadas entre ellos y el banco en contrato protocolizado notarialmetne.
Aportamos los contratos:
https://pol.virtualpol.com/foro/notarias/contrato-de-cuenta-corriente-entre-polbank-y-lector
https://pol.virtualpol.com/foro/notarias/contrato-de-cuenta-corriente-entre-polbank-y-byzantium
Los contratos son muy claros, y la verdad es que no hay nada que pueda dejarse a la interpretación. Si acaso el que entendemos por quincena (14 días o 15 días) o mes (28 días, 30, 31)
En matemáticas comerciales dichos valores son 15 y 30 respectivamente.
Los acreedores, Lector y Byzantium, estuvieron de acuerdo en firmar una comisión, quincenal en el caso del primero y mensual en el caso del segundo, del 5% y además firmaron también una comisión del 3% en caso de que el dinero retirado fuera superior al 25% del capital.
Luego siendo conocedores de dichas condiciones, habiéndolas firmado y protocolizado notarialmente, no pueden ahora desentenderse de ellas.
Dichas condiciones son las que se aplican en el informe de liquidación que da inicio a este procedimiento concursal, dando como resultado los siguientes saldos:
[img]https://i.ibb.co/DVtZScr/Liquidaci-n-Pol-Bank.png[/img]
Enlace de la liquidación: https://pol.virtualpol.com/foro/empresas/afectados-de-polbank-gestion-de-bufete-chiribito
Siendo los saldos resultantes:
Para el acreedor Lector = 2501,21 :moneda:
Para el acreedor Byzantium = 2722,71 :moneda:
Este concurso se inicia contra la entidad bancaria PolBank, luego ha de ser esta quien retribuya esos importes.
El patrimonio de PolBank es el siguiente:
Cuenta de la matriz PolBank: 4085,35 :moneda: https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1052/
Cuenta de la filial Banco Argentino 2: 1302,53 :moneda: https://pol.virtualpol.com/pols/cuentas/1060/
El dinero adeudado a los acreedores es en total (2501,21 + 2722,71) = [b]5223,92[/b] :moneda:
El patrimonio total de PolBank es (4085,35 + 1302,53) = [b]5387,88[/b] :moneda:
Queremos advertir que este patrimonio es el actual en el momento del alegato, y que el mismo se viene viendo decrecido diariamente a causa del impuesto de patrimonio, cosa improcedente pues de acuerdo con el artículo 5 de la ley concursal, dichas cuentas deberían estar bloqueadas por mandato judicial, de modo que nada entrase ni saliese de ellas hasta la resolución del concurso.
[quote=Ley Concursal]Artículo 5.- A partir de la apertura del concurso por parte del juez supremo los bienes del deudor quedan bloqueados bajo mandato judicial.[/quote]
Esta misma ley concursal establece en su artículo 6 que el juez ha de repartir a los acreedores el resultado de la liquidación.
[quote=Ley Concursal]Artículo 6.- El juez supremo liquidará los bienes del deudor y procederá a repartir entre los acreedores el resultado de dicha liquidación.[/quote]
Liquidación que no es otra que la ya mencionada, 2501,21 :moneda: para Lector y 2722,71 :moneda: para byzantium, ni una moneda más, ni una moneda menos. Y no puede ser más porque beneficiar a uno en contra de la liquidación supone perjudicar patrimonialmente a otros acreedores.
En consecuencia señoría, cúmplase la liquidación que dio inicio a este proceso concursal de liquidación de cuentas de PolBank en favor de sus acreedores Lector y Byzantium.
En dicha liquidación recomendamos empezar por la filial, Banco Argentino2, dejándola a cero, de modo que lo que quede, sea en la cuetna de la empresa matriz, PolBank.
Gracias por su atención. |